LA AFILIACIÓN PARTIDARIA COMO DATO SENSIBLE*
por
: 1. Datos sensibles. 2. Clasificación de los datos sensibles. 3. Ideología y creencia s. 4. Nadie está
obligado a revelar datos sensibles. 5. El interés general y otras autorizaciones. 6. Prohibición de crear archivos
con datos sensibles y excepciones. 7. Los padrones de afiliación partidaria. 8. Acordada 68/2002 de la Cámara
Nacional Electoral.
1. Datos sensibles
La ley 25.326 califica a los datos sensibles como
integrantes de una “categoría especial” y en esa intelección les asigna un régimen más estricto respecto al
que tienen los demás datos personales.
A los fines de interpretar este artículo 7º, el cual
lamentablemente no fue reglamentado, es conveniente
clasificar los datos sensibles de acuerdo con la disponibilidad de ellos y la necesidad de formar archivos
personales con referencia a dicho carácter especial.
Por razón de espacio, no se transcriben aquí las
sentencias y resoluciones comentadas, que fueron ampliamente difundidas en revistas especializadas.
La categorización no incide en la definición que
comprenda la idea de prohibir la recolección y tratamiento de esta categoría de datos, porque se trata nada más que de observar el énfasis de alguna
información sensible sobre otra u otras; por ejemplo,
sería más importante proteger el secreto del dato
sobre costumbres sexuales antes que revelar el de una
creencia religiosa, o bien, preferir acentuar la tutela
de la información que puede ocasionar discriminación de la persona en lugar de aquella que se puede
ocultar sin mayor relevancia.
En cualquier caso, los datos sensibles pertenecen a
un nivel único que atiende esencialmente el derecho a
la privacidad personal; son informaciones que afectan
la esfera máxima de intimidad y que merecen un
tratamiento particular
1
.
La enumeración de cuáles son puede llevar a un
numerus clausus peligroso, porque no es pertinente
establecer qué datos deben protegerse de acuerdo con
su propia naturaleza o por el carácter secreto o confidencial que tengan, sin observar el ámbito concreto de
su aplicación
2
.
Esto supone que si un dato considerado neutro o
irrelevante, al ser utilizado se convierte en un elemento agresor de la intimidad o privacidad de la persona,
ese dato se torna sensible por sus efectos.
Por razones de seguridad –sostiene Sánchez Bravo– es cierto que debe procederse a la determinación
legal de aquellos supuestos subsumibles bajo el ámbito de los datos sensibles. Ahora bien, será necesaria la
utilización de cláusulas abiertas o generales, lo sufi-
* Comentario a la 68/2002 de la Cámara Nacional Electoral.
1
GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional. Hábeas data (Doctrina y jurisprudencia) , Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2001, p. 242.
2
La ley 15/99 del 13 de diciembre, prefiere establecer en España, un listado de datos se nsibles a los que se asigna carácter de
“especialmente protegidos”. Ellos se refieren a la ideología, religión o creencias. Luego, para permitir su uso, el art. 7 agrega que
“sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los fic heros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus a sociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión
de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado”. En cambio se prohíbe expresamente la difusión de datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, que sólo podrán ser recabados, tratados
y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Finalmente se dice
que quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida se xual.
141cientemente precisas, en su vaguedad, como para determinar su ámbito de aplicación, pero, lo suficientemente amplias como para permitir la modelación en la
conceptuación de los datos de acuerdo a las exigencias
que demande el efectivo cumplimiento y garantía de
los derechos de los ciudadanos
3
.
2. Clasificación de los datos sensibles
No obstante, es común encontrar clasificaciones de
cierta utilidad para la aplicación correctora de la ley de
tratamiento de datos personales.
Por ejemplo, se consideran datos ultrasensibles y
absolutamente prohibidos de archivo, registro o almacenamiento en bancos o bases de datos, los que revelen información de las personas sobre ideología, religión o creencias.
Asimismo, se toman como datos especialmente
sensibles los referidos al origen racial, la salud y la
vida sexual, los que sólo se podrían colectar y guardar
con expresa autorización del titular.
Además hay datos sensibles particulares que son
los que se relacionan con la historia individual de las
personas físicas, como los antecedentes penales y contravencionales; los que de acuerdo con la norma sólo
pueden ser objeto de tratamiento por las autoridades
públicas competentes, aun debiendo considerar el carácter provisional de éstos de acuerdo con la prescripción de las penas.
Sin embargo, son clasificaciones que se vinculan
con la calidad de la información, antes que referir a la
aplicación que el dato obtenga. Es decir, la protección
legal piensa, antes que prohibir sin fundamentos, en
encontrar un límite que evite la discriminación por el
conocimiento de características personales que se facilita a otros.
En consecuencia, éste será el problema que analizaremos en esta oportunidad, circunscribiendo el caso
al dato de afiliación partidaria.
3. Ideología y creencias
La afinidad con un partido político o la pertenencia
a un sector gremial son datos sensibles, porque se
considera de riesgo para la persona denunciar tal situación.
Así lo exponen entre sus motivos las legislaciones
que, mayoritariamente, los comprenden como datos
de protección especial.
Entre nosotros, la sensibilidad de esta información
es relativa. En primer lugar, porque los ideales políti -
cos pueden ser manifiestos en los casos de afiliación
partidaria (que son bancos de fácil acceso) o sindical
(en España para considerar dato sensible se agrega el
requisito de la agremiación).
En segundo término, porque nos parece suficiente
la defensa constitucional que parte del artículo 43,
cuando otorga derecho de amparo contra “cualquier
forma de discriminación”.
Luego, porque en un estado democrático no se
puede pensar con la sospecha incorporada en cada
acto, sino todo lo contrario, hay que obrar con lealtad
y buena fe, creyendo que la ideología no puede ser
motivo de diferencias o causa de privaciones.
En todo caso, si el dato ideológico es reservado (y
permanece en el banco de datos como confidencial), el deber de mantenerlo en secreto es de la base
respectiva antes que de la característica intrínseca
del dato.
Lo mismo podríamos decir respecto a las creencias
religiosas o cultos de fe y sus antípodas, es decir, la
ausencia de convicciones y el agnosticismo.
La filosofía moral puede ser notoria en actos que se
manifiestan públicos, pese a que el reducto donde
se lo practique (por ej., la presencia en una misa supone pertenecer al culto católico y ello puede creerlo
quien con la persona se encuentra) pueda ser público
o privado.
En otra variable, si la persona es famosa, o puede
considerarse “pública” por su nivel de exposición, el
dato que surge de sus actos cotidianos le otorga un
perfil difícil de ocultar, y si a ello se suma la relevancia
pública de los hechos (como la asistencia a un templo,
el solicitar la bendición, confesarse, etc.), la calidad de
dato sensible parece inadecuado para requerir el nivel
de secreto perseguido.
4. Nadie está obligado a revelar datos sensibles
Éste es un principio general que, a diferencia de la
ley 24.754, vetada oportunamente, no impide que el
consentimiento para el uso de datos sensibles autorice
la formación de archivos particulares (vgr., art. 27,
párrafo final, regl.).
De esta forma, la normativa se pone a tono con el
contenido esencial del derecho a proteger, porque
siendo un derecho fundamental de las personas, justo
3
SÁNCHEZ BRAVO, Álvaro, La regulación de los datos sensibles en la LORTAD, en revista Informática y Derecho, Nº 6/7,
Mérida, 1994.
142es reconocer que sea ésta quien resuelva la disponibilidad de una información que le pertenece
4
.
La prohibición puede considerarse absoluta, de
modo tal que, aun siendo obligatoria la respuesta,
cualquiera que se considere afectado por la revelación
de un dato personalísimo de carácter sensible podrá
negarlo invocando la ley.
Pero si el registro abierto cuenta con la información, la obligación de custodia y preservación del
secreto es del titular del banco de datos.
En el Derecho Comparado, que sirve de fuente
legislativa para nuestro sistema, aparece, en primer
lugar, el Convenio 108, en el cual se establece que los
Estados miembros (Europa) prohibirán el tratamiento
de datos personales que revelen el origen racial o
étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así
como el tratamiento de los datos relativos a la salud o
a la sexualidad.
Pero esta regla no se aplica cuando:
a) El interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento;
b) el tratamiento sea necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable
del tratamiento en materia de Derecho Laboral, en
la medida en que esté autorizado por la legislación
y ésta prevea garantías adecuadas;
c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el
interés vital del interesado o de otra persona, en el
supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento;
d) el tratamiento sea efectuado en el curso de sus
actividades legítimas y con las debidas garantías
por una fundación, una asociación o cualquier otro
organismo sin fin de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que
se refiera exclusivamente a sus miembros o a las
personas que mantengan contactos regulares con la
fundación, la asociación o el organismo por razón
de su finalidad y con tal de que los datos no se
comuniquen a terceros sin el consentimiento de los
interesados;
e) el tratamiento se refiera a datos que el interesado
haya hecho manifiestamente públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de
un derecho en un procedimiento judicial, y
f) cuando el tratamiento de datos resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional, sea en virtud de la legislación nacional, o de
las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
El tratamiento de datos personales, vinculado con
la libertad de expresión, se analiza de inmediato, habiéndose sostenido que cuando la información personal tiene fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de esas disposiciones, exenciones
y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el uso adecuado de los datos
personales.
Asimismo, la Directiva 95/46 CE sobre Protección
de Datos Personales establece en el artículo 8º que los
Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o
filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el
tratamiento de los datos relativos a la salud o a la
sexualidad
5
.
4
En el debate parlamentario, la diputada Elisa Carrió afirmó que la posición de la ley en cuanto a datos sensibles era equivocada,
y a su respecto expresó: “...creo que hay que prohibirlos expresamente, creo que acá no debe juzgar el consentimiento de las
personas, el consentimiento en estas sociedades puede ser forzado...”
5
“Art. 8 – Tratamiento de categorías especiales de datos.
”1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos , así como el tratamiento de los datos relativos a la
salud o a la sexualidad.
”2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
”a) El interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo e n los casos en los que la legislación del
Estado miembro disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no pueda levantarse con el consentimiento del interesado, o
”b) el tratamiento sea necesario para respetar las obligaciones y derechos específic os del responsable del tratamiento en materia
de Derecho Laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas, o
”c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el
interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o
”d) el tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una
1435. El interés general y otras autorizaciones
La imposibilidad de obtener datos sensibles se flexibiliza ante situaciones de necesidad que, fundadas
en el interés general, autorizan el requerimiento.
La eliminación de la prohibición establecida en el
inciso 1º del artículo 7º, depende de una ley que advierta el uso imprescindible de información personalísi -
ma. No se requiere una ley especial creada para anu -
lar el obstáculo, en la medida que la legislación anali -
zada resulte claramente necesaria para recolección de
datos sensibles para el cumplimiento de su objetivo.
No estamos aquí frente al caso del dato sensible
voluntariamente aportado, sino de aquel que se considera útil e imprescindible para resolver un fin o destino que favorece al interés general.
Este interés se colige de la ley, y no de la interpretación del titular o responsable del archivo, registro, base o banco de datos.
De igual modo, y con el mismo alcance, se permite
recolectar datos sensibles destinados a estadísticas o
que tengan finalidades científicas. Una vez más, la ley
refiere a la posibilidad de recolectar pero no de difundir ni ceder a otros esa información sensible
6
.
El Consejo de Europa establece en el Convenio 81
(art. 5º) que estos servicios registrarán finalidades
determinadas y legítimas y no se utilizarán de una
forma incompatible con dichas finalidades; además,
serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan
registrado
7
.
El requisito ineludible para formar estos archivos de datos sensibles, con finalidades científicas o
estadísticas, se basa en el principio de seguridad, obligando a los titulares de los archivos a disociar el dato
recolectado, es decir, tornando autónomo su contenido respecto del titular afectado.
Son ejemplos de ello, los registros previstos en el
artículo 28 de la ley.
6. Prohibición de crear archivos con
datos sensibles y excepciones
El tercer inciso del artículo 7º de la Ley de Protección de los Datos Personales prohíbe la formación de
archivos de datos sensibles, reiterando la obstrucción
de los dos incisos anteriores. La diferencia está en que
por éste se persigue evitar la creación de archivos con
información sensible que pueda llegar a revelarse, por
vías directas o indirectas.
Es el caso de algunos registros que pensados para
otras finalidades, almacenan información personalísima que para ciertas cuestiones de su oficio u ocupación resultan necesarios pero no esenciales.
Por ejemplo, un archivo universitario que tiene el
registro de alumnos, puede abrir bases de datos para
cada uno y elaborar una ficha de identificación con sus
datos nominativos y no nominativos. Entre estos últimos pueden figurar sus datos de salud, su pensamiento
o inclinación política y otras proyecciones de su íntimo perfil. La obligación del que registra será disociar
el dato, es decir evitar la relación entre el informe
sensible y el titular afectado, o bien, establecer el
anonimato (art. 28) del archivo.
La pretensión legal es lograr que no se pueda identificar al titular del dato sensible, pero no impide que
quienes formen archivos con datos de estas características puedan hacerlo asumiendo las consecuencias de
la revelación directa o indirecta de la información
compilada.
asociación o cualquier otro organismo sin fin de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se
refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el
organismo por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados, o
”e) el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente p úblicos o sea necesario para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial”.
6
El Convenio 108 de la Unión Europea establece un límite a los derechos de la autodeterminación informativa cuando ellos
constituyen una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de la seguridad del Estado: seguridad pública,
intereses monetarios, o imposición de infracciones penales, y cuando estén dirigid as a la protección de la persona concernida y de
los derechos y libertades de terceras personas. Aparte de estas restricciones se admiten otras respecto a aquellos ficheros automatizados
de carácter personal utilizados con fines estadísticos o de investigación científica, siempre y cuando no existan manifiestamente
riesgos de atentado a la vida privada de los afectados.
7
Además agrega: “1.1. Los principios siguientes se aplican a los bancos de datos creados a los fines de la asistencia médica,
la salud pública, la administración de servicios médicos o de salud pública, o de inv estigación médica, en los cuales se almacenan
los datos médicos y eventualmente los datos administrativos o sociales relacionados con aquéllos, que pertenecen a individuos
identificados o identificables (bancos de datos médicos automatizados).
”1.2. Todo banco de datos médicos automatizado debe tener su propia reglamentación específica, acorde con la legislación del
estado en cuyo territorio funciona.
”La reglamentación de los bancos de datos, usados con fines de salud pública, administración de servicios médicos, y de salud,
o para el progreso de la ciencia médica deben tener en cuenta la preeminencia de los derechos y libertades individuales”.
144Por otra parte, la condición personalísima del dato
sensible lleva a aplicar esta disposición cuando el
afectado considera que la publicidad de sus datos
constituye una afrenta a la autorización oportunamente prestada para colectar sus datos; o bien, cuando es
sorprendido por una base que lo archiva a la que nunca
le otorgó consentimiento.
Obsérvese que hay modalidades de archivos que se
forman gracias al interés directo del titular del dato, y
si éste no se revela a otro (no en general, sino a alguien
en particular) la finalidad no se consigue. Es el supuesto de las agencias matrimoniales, o de las empresas de seguridad, o de seguros de vida, donde la confidencialidad que se impone admite el almacenamiento del dato privado, pero impide que éste se transmita
más allá de la esfera autorizada.
Asimismo, la convalidación que se enumera para
que la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las
organizaciones políticas y sindicales puedan llevar un
registro de sus miembros, no se puede limitar solamen -
te a éstos, en razón de que hay otras entidades (por ej.,
colegios profesionales, universidades, asociaciones ci -
viles, fundaciones, etc.) que tienen idéntica necesidad.
En todos los casos, la necesidad legal reservada
como requisito de legalidad para estos registros es que
se resguarde el anonimato del titular o, en su caso, el
dato se encuentre disociado.
7. Los padrones de afiliación partidaria
El negocio de la circulación de datos no es necesariamente ilegal. No siempre que se llena un cupón en
un comercio se envía información a una boca de lobo
delincuencial. Pero a quienes se preocupan por mantener sus empresas dentro de la ley, casos como los
ocurridos en Argentina como la venta del banco de
datos del ANSeS o del padrón electoral, les causan
más que un dolor de cabeza.
No obstante, es sabido que entre las entidades financieras existe una suerte de cooperación, con un
centro informativo en el Banco Central, que les permite conocer al cliente a través de las experiencias tenidas entre las sedes y sucursales del sistema financiero.
Considerando que el hábeas data local se encuentra
previsto para controlar todo registro o banco de datos,
público o privado, destinado a proveer informes, cabe
la duda respecto a determinar si la cooperación informativa no onerosa, puede ser controlada por este mecanismo constitucional.
El padrón electoral es una típica base de datos con
información elemental para autorizar la emisión del
voto en los sufragios de elección de representantes y
autoridades
8
.
El carácter de archivo público unido a la función
que tiene impide considerar al hábeas data como vía
procesal idónea para acceder y solicitar algunas de las
pretensiones establecidas en el artículo 43, toda vez
que las correcciones que se debieran hacer por actualización o rectificación deben tramitar ante la justicia
electoral.
Es diferente la situación de los padrones de afiliados a partidos políticos.
Los ficheros a que nos referimos –dice Velázquez
Bautista– son para los partidos políticos como los
ficheros de clientes para una sociedad mercantil
9
.
Por ello, es un elemento esencial en la vida de los
partidos, los cuales sin una militancia cohesionada y
participativa, registrada en un fichero, perdería gran
parte de su potencial, convirtiéndose, al menos durante un tiempo, en una fuerza testimonial. Y en función
de los recursos y la aceptación del electorado, en un
producto presente en la sociedad a través de un gabinete de prensa y relaciones públicas pero con un futuro
incierto.
Una ficha de afiliación partidaria suele requerir
datos históricos de la persona. Quizá el más importan -
te, más allá de la expresión abierta hacia un dogma, sea
el domicilio y no otros, como la ocupación u oficio.
La cuestión que se presenta con estos registros es
la disponibilidad a terceros de una manifestación que
no siempre se pretende hacer pública. Por eso, la
cesión del dato a través del potencial informe necesita
el consentimiento del afectado. En la ley el dato de
filiación y creencia política se considera sensible, al
igual que lo estiman otras leyes similares
10
.
8
Los datos que releva un padrón son mínimos y hasta parecen superficiales. Sin embargo, en el mercado de compra y venta
de datos de un paquete básico –informa revista Viva del domingo 21-3-99– cuesta cincuenta centavos. El costo de la información
varía según la cantidad y la magnitud de los datos solicitados. Por ejemplo: el alquil er por dos meses del padrón de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires salía cinco mil trescientos diez pesos ($ 5.310). Para alquilar el de la Provincia de Buenos Aires había
que pagar dieciséis mil seiscientos dieciocho ($ 16.618). Si el cliente deseaba durante dos meses el padrón nacional completo, con
los datos de los 22.713.000 electores, el precio escalaba a cuarenta y cuatro mil quinien tos sesenta y ocho ($ 44.568).
9
VELÁZQUEZ BAUTISTA, Rafael, Protección jurídica de datos personales automatizados, Colex, Madrid, 1993, p. 145.
10
En España el dato ideológico se considera sensible, pues de acuerdo con el artículo 7, de la ley, son datos especialmente
145Evidentemente, el archivo partidario es público y
no debiera ser objeto de cesión o informes a terceros,
precisamente por la disponibilidad de los datos. Por
tanto, el acceso al mismo es irrestricto, y las pretensiones de actualización, corrección y supresión de datos
(sensibles) tramitan por el hábeas data. No así la exclusión del archivo, porque esa manifestación supone
desafiliarse, lo cual tiene su carril pertinente.
En nuestro país, la justicia ha dicho que las tristes
experiencias de persecución ideológica vividas justifican plenamente –a través del hábeas data– la tutela
de la información relativa a la afiliación política, las
creencias religiosas, la militancia gremial, o el desempeño en el ámbito laboral o académico, entre
muchos otros datos referidos a la persona titular del
derecho, que no corresponde que se encuentren a
disposición del público o de ser utilizados por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno
que sustente su uso (CNCiv., sala H, 19-3-95, in re
“Rossetti Serra, Salvador c/Dun & Brandstreet SRL”,
J. A. 1995-E-294).
8. Acordada 68/2002 de la Cámara
Nacional Electoral
Siguiendo un criterio abierto y en armonía con lo
que se viene diciendo, la Cámara Nacional Electoral, reunida en acuerdo extraordinario de fecha 9 de
septiembre de 2002, resolvió disponer la publicación de las listas provisionales de los padrones electorales, instalando las bases de datos en un sitio de
Internet de libre acceso, por el cual, inclusive, se
permitía actualizar la información que el titular de
los datos considerara pertinente
11
.
La publicidad abierta de los datos de afiliación no
tiene problemas con la Ley de Protección de los Datos
Personales, en razón de que se tutela el uso discriminatorio del dato, y no la privacidad de la manifestación
partidaria.
De alojar como dato sensible este grupo de datos
personales, podría llegarse a reservas o confidencialidades extremas como ocultar la asociación a un club
de deportes, o la pertenencia a una iglesia comunitaria.
No es esto lo que pretende la ley 25.326, máxime
cuando es evidente que persigue abrir la información
para un uso adecuado de los datos personales que se
obtienen, cuidando con ello de interferir en la vida
privada de las personas.
En suma, la intención legal no es ocultar el pensamiento político, sino admitir que la libertad de expresión puede expandirse sin causar discriminación o
diferencias odiosas.
La acordada 68/2002 fue una apuesta en favor de
la democracia, de manera que el infortunio que parece
dirigirle la crítica que sostiene una clara violación a la
privacidad, no es cierta ni merece respaldo.
Quizás se crea que con este modo de facilitarle a la
persona saber si está registrada como afiliada a un
partido político, puede llevarla a ser blanco de una
caza de brujas; sin embargo, ilusionamos que esta
perspectiva quede superada por los hechos y por una
cultura civil sin egoísmos, como nos deja en claro el
mensaje de la Cámara Nacional Electoral.
protegidos: “1. De acuerdo con lo establecido en el ap. 2º del art. 16 de la Constitución, nadie pod rá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y
creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicat os, iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea p olítica, filosófica, religiosa o sindical, en
cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión d e dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual
sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta
expresamente. 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva d e almacenar datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnic o, o vida sexual”.
11
La reacción de la doctrina fue inmediata, elogiando esa actitud del tribunal. En tal se ntido, Clara Julia Curtino (El derecho
a la privacidad de las personas frente a la acordada de la Cámara Nacional Electoral 68/2002, en L. L. del 22-10-2002) sostuvo
que “esta saludable resolución, que sacudió la anomia o pasividad que ha invadido al ciudadano común frente a la proliferación de
toda una red de noticias contradictorias acerca de la fecha y el modo de las elecciones in ternas y las generales, merece ser rescatada
y puesta en conocimiento de la ciudadanía, en especial, desbrozándola de todo tipo de dudas acerca de sus objetivos y de la
procedencia legítima de los medios o instrumentos que se pusieron a disposición de la sociedad para acceder a la información de
que se trata. Especialmente cuando se advierte que al exhibir al público lo resuelto po r la Cámara Electoral, algunos medios de
información dejaron entrever la posibilidad de que la publicación por Internet de lo s padrones de los electores afiliados a partidos
políticos es una cuestión que puede generar reclamos sobre invasión a la privacidad de los ciudadanos”.