El recurrente denuncia como un hecho indebido que lesionaba sus derechos a la dignidad, a la petición, a la imagen, honra y reputación el envío de un correo electrónico. Recurre al hábeas data al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías ante el inminente daño ocasionado.
En consecuencia la correspondencia dirigida por el recurrente al recurrido, cuya copia fue enviada a otras personas jurídicas, no tiene la configuración de un archivo banco de datos público o privado en el que se hubiesen obtenido y almacenado los datos personales del recurrente relacionados con su vida privada o íntima o la de su familia, pues simplemente se trata de una comunicación epistolar en la que si bien es cierto que el recurrido formula juicios de valor sobre la conducta del recurrente y su calidad de persona, no es menos cierto que esas afirmaciones, calificadas por el recurrente como calumniosas y discriminatorias, no constituyen un registro por medio físico electrónico, magnético o informático de datos personales relacionados con la vida íntima o privada del recurrente en un archivo o banco de datos público o privado que contengan información errónea, incompleta o sensible que no debe tener difusión pública, de manera que pueda disponer su corrección, complementación o supresión por la vía del hábeas data.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas data al haber declarado improcedente el recurso planteado, aunque con diferentes argumentos, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.
Se confirma la sentencia de instancia.