El Pleno, en sentencia de 19 de marzo de 1999, confirmó el criterio mantenido por esta Corporación en las dos sentencias anteriores, dentro de una acción de inconstitucionalidad, de gran similitud con el caso bajo estudio, presentada contra la frase "Salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la Ley", contenida en el artículo 6 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la "Regulación de Telecomunicaciones en Panamá".
Dicha norma es del tenor siguiente: "ARTICULO 6: Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán ser interceptadas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la Ley".
Dentro de esa acción, la Corte concluyó que no era inconstitucional dicha norma, apoyándose en los criterios expuestos en párrafos precedentes. Frente a este tema atinente al Derecho a la intimidad y el debido proceso legal resulta imperante resaltar la relevancia que adquieren los medios utilizados para la obtención de la prueba, pues de ello va a depender la licitud o ilicitud de la prueba, punto sensitivo dentro de este tema que aquí analizamos. "Generalmente la prueba ilícita se relaciona con la ilicitud o ilegitimidad de los medios utilizados para obtenerla o aportarla al proceso: fuerza o violencia, tortura, o en violación al conjunto de normas que tutelan el derecho a la intimidad (facultad de la persona de aislarse, de buscar la soledad o el anonimato, de crear barreras frente a intromisiones no deseadas y de controlar la información sobre su persona o círculo íntimo familiar), y que comprenden, entre otros, la inviolabilidad del domicilio (art. 26 de la Constitución), de la correspondencia, demás documentos privados y de las comunicaciones telefónicas privadas (art. 29 de la Constitución) y protección del secreto. Este derecho a la intimidad, integrado realmente por una pluralidad de derechos, existe en Panamá, a partir de las normas constitucionales antes citadas (arts. 26 y 29) y, en virtud del art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 15 de 28, X, 1977, según el cual "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ..." (Arturo Hoyos, El Debido Proceso, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, págs. 82 y 83).
En ese sentido, la Corte ha expresado que en el caso específico de proteger a los particulares contra las arbitrariedades que se puedan cometer contra el disfrute del derecho a la intimidad y dentro de ellos a la inviolabilidad de las conversaciones y comunicaciones telefónicas, consideramos oportuno y relevante destacar que la legitimidad de las restricciones o excepciones al disfrute de esos derechos, deben ser interpretadas de manera restrictiva como expresión misma del Estado de Derecho, y en todo caso deberán ser adecuadamente motivadas, por el carácter excepcional que tienen. En todo caso, el Organo Judicial podrá revisar, en cada supuesto de hecho específico, si la excepcional restricción al derecho a la intimidad se encuentra o no justificada, ponderando los bienes jurídicos protegidos. Ello puede hacerse al quedar habilitados los jueces, como garantes del derecho a la intimidad, para revisar si la prueba obtenida es o no lícita y, en caso de no serlo, si se ha infringido el derecho fundamental a la intimidad y la responsabilidad que incumbe al servidor público que ordenó o ejecutó la violación.